En nuestro país, los precursores de drogas vienen regulados por la «Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas» y el «Real Decreto 129/2017, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas«, que trasponen a nuestro ordenamiento jurídico diferentes reglamentos europeos (+INFO)
Los precursores de drogas son sustancias químicas que debido a su estructura y propiedades, pueden desviarse para uso ilícito y destinarse a la elaboración de distintos tipos de drogas.
Para algunas de estas sustancias, los operadores (personas o empresas que fabrican o comercializan estas sustancias) y los usuarios (personas o empresas que las adquieren o poseen para diferentes usos), deben solicitar la correspondiente licencia de actividad antes del inicio de la misma. Esta licencia se solicita al Ministerio de Interior o al Ministerio de Hacienda y Función Pública, dependiendo si van a ejercer dentro de la Unión Europea o fuera, respectivamente.
Además, los operadores y usuarios de estas sustancias deben estar inscritos en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas (dependiente del Ministerio de Interior) o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas (dependiente del Ministerio de Hacienda), según se trate de operaciones intra o extracomunitarias, respectivamente.
Los precursores de drogas se clasifican en diferentes categorías según su riesgo de desvío para fines ilícitos, de acuerdo con los anexos del Reglamento 273/2004 y posteriores modificaciones. Se adjunta dicha clasificación a esta circular.
La normativa excluye de su aplicación a los medicamentos. A priori, las oficinas de farmacia solo podrían estar autorizadas a operar con estas sustancias en el caso de tener que utilizarlas para elaborar ciertos productos (ej. fórmulas magistrales). Descartando operaciones extracomunitarias, las obligaciones para dichas farmacias son, entre otras, las siguientes, dependiendo del tipo de sustancia utilizada:
a) Sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo I
- Son sustancias que se utilizan en síntesis orgánica, investigaciones médicas, farmacia, plásticos, perfumería, jabones o sabores de bebidas, entre otras. Resultan fundamentales para elaborar la mayoría de drogas, por lo que se imponen las medidas de mayor control.
- La farmacia deberá disponer de licencia de actividad para operar con dichas sustancias (siempre que no sean medicamentos), que deberá solicitar al Ministerio de Interior. Su concesión conllevará la inscripción de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. Esta licencia de actividad tiene una validez de TRES AÑOS, sin excepción alguna.
- Los establecimientos comerciales que operen con estas sustancias deberán disponer de un acceso cerrado y restringido, y además disponer de otras medidas de seguridad complementarias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del RD 129/2017.
- Se debe comunicar el robo de estas sustancias al Ministerio de Interior (responsable del Registro de Operadores) y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el plazo de 10 días hábiles desde que se haya tenido conocimiento del hecho. También se notificarán las transacciones que resulten sospechosas. En este caso, se debe suspender la ejecución de las transacciones sospechosas hasta que las autoridades competentes respondan a esa comunicación tras haber realizado las investigaciones pertinentes. Art. 14 y 15 del RD 129/2017.
b) Sustancias catalogadas en la categoría 2 del Anexo I
- Se utilizan en tintes, perfumería, farmacia, papel, aceites, resinas, blanqueantes (lejías), etc. Sin embargo, también son fundamentales para la elaboración de drogas sintéticas.
- Para operar con estas sustancias no se requiere licencia de actividad ni las medidas de seguridad exigidas en el caso las sustancias de la categoría 1.
- – Las farmacias que utilicen sustancias que no sean medicamentos, catalogadas en la categoría 2B, no requieren licencia de actividad. Sin embargo, tienen que inscribirse en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas si las cantidades anuales utilizadas sobrepasan los umbrales establecidos en el anexo II del citado reglamento, excepto aquellos operadores que sean usuarios finales del producto.
- En el caso de que las farmacias utilizaran Anhídrido acético (categoría 2A), tendrían que inscribirse en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas si superan el umbral de los 100 litros anuales.
- La notificación de los robos y transacciones sospechosas, se exigen en los mismos términos que para las sustancias de la categoría 1.
c) Sustancias catalogadas en la categoría 3 del Anexo I
- Son sustancias utilizadas habitualmente en procesos químicos e industriales, sin embargo pueden desviarse para la elaboración de ciertas drogas.
- Sólo se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando los datos referidos a las transacciones efectuadas con estas sustancias sean requeridos por la autoridad competente.
- Para operar con estas sustancias no se requiere licencia de actividad ni las medidas de seguridad exigidas en el caso las sustancias de la categoría 1.
- La notificación de los robos y transacciones sospechosas, se exige en los mismos términos que para las sustancias de la categoría 1.
Inscripción y notificaciones
A fecha de hoy los trámites referidos al Reglamento de Control de Precursores de Drogas están disponibles en la web del Ministerio de Interior en el siguiente enlace:
https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/precursores-de-drogas/
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